Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. Sostiene el apelante que la expresión objeto de enjuiciamiento, por el contexto en el que se tuvo lugar, no tiene entidad suficiente para constituir delito. El delito de amenazas requiere: a) una conducta integrada por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) dolo, consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego; c) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (momento en que se emite la amenaza, relación entre las partes, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores, etc.); y d) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer su calificación como delictiva. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que concurren credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, si bien dichos parámetros no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración probatoria, debiendo ponerse en relación con las restantes pruebas. El hecho de levantar el puño hasta en dos ocasiones diciéndole que o se salía o le metía, mirándole y encarándose con la víctima, tiene entidad intimidatoria suficiente.
Resumen: Las asociaciones empresariales estan facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no haya asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad (primer párrafo del artículo 87.3 c) ET. El hecho de que la recurrente decidiese se autoexcluirse de la comision negociadora no impide que las demas entidades con la representatividad indicada pudiesen alcanzar el acuerdo.La autonomía negocial colectiva de las partes negociadoras decide el número de miembros de cada representación en cada comisión negociadora respetando los máximos legales. No corresponde a los jueces y tribunales el control de la decisión de oportunidad de las partes negociadoras de disminuir el número de miembros de una comisión en ejercicio de su libertad ex artículo 37.1 CE. La función judicial se activa únicamente ante demanda de la representación que se siente perjudicada, y ese control se limita a comprobar si esa composición estaba justificada y era razonable y proporcional.
Resumen: El Tribunal aunque la víctima y el victimario parecen dar una mis versión de los hechos considera que debe otrogarse plena credibilidad y fiabilidad a lo declarado por dos testigos imparciales que vieron como se producía la discusión y forcejeo entre los dos miembros de la pareja.
Resumen: La actora trabajadora fija discontinua de la empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido y reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada. La Sala de lo Social rechaza la revisión de ciertos hechos probados, en particular la corrección de la fecha de alta médica y la reanudación de la actividad de la empresa; y, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia impugnada, tras analizar la falta de llamamiento a la trabajadora y la posterior aceptación de su alta en la Seguridad Social, concluyendo que esta aceptación implica un consentimiento mutuo que rehabilita la relación laboral, a pesar de la situación de incapacidad temporal de la trabajadora. La sentencia recurrida se apoya en jurisprudencia que establece que si el empresario retracta su decisión de despido y el trabajador acepta la reanudación, la relación laboral se restablece.
Resumen: Se impugna la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de León (21-07-2023) que fijó el justiprecio de una finca en el Sector NC-03-02 (Cantamilanos Norte) en 46.674,71 €, atribuyendo 1/12 a la copropietaria disconforme. La Junta de Compensación solicita anulación y aplicación del TRLSRU 2015, con valoración de 11.860,59 € (988,38 € para la copropietaria), frente a la metodología de la Ley 6/1998 invocada por la CTV en virtud de la DT 3ª. La Sala considera que no concurren cumulativamente los requisitos de dicha disposición (condiciones para el desarrollo, plazos expresos y no vencidos a 1-07-2007), pues el planeamiento vigente carecía de ordenación detallada e instrumentos de gestión concretos, limitándose a parámetros generales. Tampoco existían plazos expresos. Por tanto, no procede la excepción y rige el TRLSRU 2015. Se declara conforme a derecho el valor fijado en el proyecto de expropiación aprobado por el Ayuntamiento de León (30-12-2021): 11.860,59 € con premio de afección, correspondiendo 988,38 € a la copropietaria. No hay imposición especial de costas.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando su rechazo a la prescripción excepcionada en la instancia en relación al incumplimiento disciplinario imputado al trabajador de la normativa de prevención de blanqueo de capitales y el referido a la existencia de gastos irregulares facturados por el actor en la realización de labores comerciales; al considerar que no es hasta que finaliza la auditoría interna cuando la entidad tiene un conocimiento justo, cierto y cabal y pleno de los hechos. Juicio de extemporaneidad que la Sala no comparte por entender que el dies a quo debe referenciarse a la fecha en que el departamento de prevención de blanqueo de capitales activó señal de bloqueo de los depósitos de la sociedad afectada; superando, así, en exceso el plazo legal de los 6 meses-
En su respuesta al incumplimiento que se imputa por gastos indebidos de kilometraje y representación comercial se advierte que no se le atribuye que no los hiciera o que no estén justificados, sino que obedecían a una actuación fraudulenta del trabajador en tanto que concertaba repetidas visitas con clientes de fuera de su ámbito territorial. Fundamentando su decisión en los principios informadores de la buena fe en el ámbito disciplinario así como también el denominada Doctrina Gradualista se viene a concluir (en armonía con lo decidido en la instancia) que no consta acreditada una conducta constitutiva de su transgresión. Confirmando la presunción de laboralidad (a los efectos de la determinación del haber regulador) de los conceptos retributivos de ayuda a los hijos
Resumen: La sentencia reitera la constante doctrina del mismo tribunal, por la que son admisibles las apelaciones que tienen como objeto liquidaciones por cuantía inferior a la que da acceso a la segunda instancia, cuando dichas acciones vienen acumuladas a otras por igual concepto que sin son admisibles. Por otra lado, igualmente reitera la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna, que no es el caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima parcialmente el interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Ses Salines de fecha 11 de mayo de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de septiembre de 2018, con los siguientes pronunciamientos :1.- Se declara la nulidad de la resolución en relación a las obras de ampliación del edificio, cubierta y acceso a la parcela que se consideran prescritas, y en consecuencia se anula la sanción relativa a las mismas. 2.- Se desestiman las demás pretensiones de la actora, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa en estos puntos y en la imposición a las recurrentes de la sanción por infracción urbanística de 36.881 euros. Señala la Sala que el escrito de apelación reproduce literalmente los argumentos de la demanda con mínimo análisis crítico de los de la sentencia. Y añade que la proyección de la apelación lo es sobre la decisión de la sentencia y no sobre el acuerdo administrativo sobre el que aquella resolvió, lo que impone a la parte apelante la insoslayable carga de consignar motivos y razonamientos en contra de la sentencia apelada. De no hacerse así, que es lo que en este caso ocurre, se priva a la Sala de conocer las razones y motivos de impugnación y se incumple la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el artículo 85.1. de la Ley 29/98 puesto que en modo alguno cabe aceptar que baste la sola reiteración a lo que en la primera instancia se adujo. Y el recurso de apelación tiene por objeto combatir procesalmente la sentencia apelada, desvirtuando los fundamentos de derecho y por ende el fallo de la sentencia recurrida, sin que puedan ni deban plantearse de nuevo las cuestiones ya resueltas por el Tribunal de instancia, salvo en los casos en que exista una relación directa entre ellos y la impugnación de la sentencia misma.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado condenado a pena de multa que, una vez declarada su insolvencia, cumple pena de localización permanente como modalidad de responsabilidad personal subsidiaria, ausentándose en cuatro días diferentes del domicilio en que debe cumplir la localización permanente comprometida. Presunción de inocencia y prueba de cargo del hecho típico. Valoración del testimonio de los agentes de policía que afirman no haber llamado al timbre de la puerta del domicilio en que el acusado debería permanecer en cumplimiento de la pena y no haber contestado nadie. Ausencia de una versión alternativa al acogerse el acusado a su derecho a no declarar durante la instrucción y no haber acudido al juicio oral, a pesar de haber sido citado formalmente.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: tras abonar regularmente la obligación impuesta, la acusada dejo de abonar cantidad alguna pudiendo hacerlo, reduciéndose casi dos años después el importe de la pensión por la oportuna resolución judicial. PRUEBA DE CARGO: la simple negación de los hechos no es un argumento de descargo, y la ausencia del juicio no puede ser considerada como una versión alternativa, por lo que la declaración del acreedor y la documental aportada son prueba suficiente, sin que la posterior modificación del importe de la obligación suponga la imposibilidad exigida por el tipo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la existencia de prueba de cargo suficiente y válida sobre los hechos y la autoría son la base para superar este derecho constitucional. RESPONSABILIDAD CIVIL: el consustancial al procedimiento, pudiendo coexistir con la reclamación civil sin duplicidad de obligaciones.
