Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: condenado a una pena de alejamiento a una distancia no inferior a 300 metros , el apelante acudió a una localidad distinta a la de su residencia habitual y permaneció tomando una consumición en un local a menos de doscientos metros de la residencia de la víctima. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el acusado reconoció que estaba a una distancia inferior a la establecida. ERROR: más de cien metros de vulneración de la distancia no se pueden atribuir a la casualidad o la ignorancia, ya que el contenido de la prohibición era claro y conocido por el apelante, que actuó sin que ello supusiera un impedimento.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: -La Sala considera nuevamente que el motivo propuesto por la parte recurrente al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, está defectuosamente articulado y no puede lograr el propósito que pretende la recurrente, puesto que la alegación como infracción de los arts de LRJS es de carácter procesal y tiene su debido encaje a través de la letra a) del art. 193 LRJS, a los efectos de una posible nulidad de actuaciones, nulidad de actuaciones que no se pide en ningún momento a lo largo del recurso, por lo que resulta irrelevante que la Sala reubique la impugnación efectuada por la vía adecuada, ya que, no puede tener efecto alguno, debiendo recordarse que la declaración de nulidad de actuaciones por vicios o infracciones procesales se debe solicitar de forma expresa en el recurso de suplicación
Resumen: En supuestos semejantes, esta Sala ha valorado la existencia de informes todos desfavorables, pero en el examinado se da la circunstancia de que el inicial informe de la Intervención de Armas es favorable siendo ratificado por un segundo informe. Sin embargo, el informe del Coronel Jefe es desfavorable, como también el emitido por la Delegación del Gobierno. se trata de un tema complejo puesto que ciertamente la licencia de armas tiene un carácter restrictivo, pero en este caso, se plantean una serie de cuestiones que han de valorarse. Y resulta especialmente destacado el hecho de que otras personas con destino en los Juzgados y Fiscalía de la localidad cuenten con dicha licencia. No parece suficiente alegar la naturaleza restrictiva del derecho a usar armas, puesto que precisamente ha de valorarse si efectivamente concurren circunstancias que lo aconsejen.
La Sala valorando a las concretas circunstancias del destino del recurrente y los problemas que puede plantear, que concluye que sí aconsejan la concesión de la licencia, como por otro lado había entendido la Intervención de Armas, que en sendos informes se ha mostrado favorable. Y existe además el dato de que tanto el Fiscal como el Juez del Juzgado cuentan con licencia de armas por razón de su destino concreto.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial al caer tropezando con un imbornal de aguas pluviales sin tapa y con palos sobresaliendo, que no era visible, especialmente de noche y en lugar con escasa iluminación. La parte apelante alega que la prueba fotográfica realizada en primera instancia no refleja correctamente la visibilidad del obstáculo. La Sala recuerda los requisitos de la responsabilidad patrimonial confirmando que la administración no es aseguradora universal y que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al reclamante. Además, considera que el imbornal defectuoso era fácilmente observable con atención al localizarse en una hilera de farolas, estaba señalizado y fuera del paso habilitado para peatones, por lo que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba y no concurre responsabilidad patrimonial.
Resumen: Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social .La incidencia de dicha causa de despido objetivo puede por lo demás tener lugar durante la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, en cuanto que ello no constituya una causa de infracción de derechos fundamentales. La trabajadora se habría encontrado de baja de larga duración al tiempo de su cese el 16 de septiembre de 2022, pero se concluye para no estimar el despido nulo que no siendo discriminatorio el mismo por consecuencia de su baja productividad .
Resumen: Se confirma la desestimación del reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de empleado de mantenimiento de maquinaria industrial. Se desestima la revisión de los hechos postulada al basarse en informes médicos que han sido valorados adecuadamente por la juzgadora de instancia y resultar intrascendente. En cuanto al grado peticionado se indica que se padece por causa de accidente de trabajo un síndrome compartimental traumático de extremidad superior izquierda que implica una movilidad global de la extremidad en su conjunto que alcanza el 90% y que determina la posibilidad de realizar la profesión de referencia.
Resumen: Plantea la defensa del acusado que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por una sesgada valoración de la prueba practicada. El recurso cuestiona la que considera la única prueba directa de los hechos que no es otra que las grabaciones de las cámaras de seguridad, considerando que, con arreglo al visionado de las imágenes, solo se acredita el hurto respecto de un vehículo, por lo que se estaría en presencia de un delito leve de hurto al ser el valor de lo sustraído de solo 44 euros. La sentencia considera, sin embargo, la existencia de un delito continuado al haberse cometido varias sustracciones realizadas en un mismo intervalo de tiempo, a primera hora de la mañana, por el mismo sujeto y con el mismo "modus operandi", en la misma zona geográfica, en calle contiguas, siendo el acusado el autor de la totalidad de los hechos que le atribuyen. No se comparte por el Tribunal las consideraciones expuestas por el Ministerio Fiscal en su recurso sobre la procedencia de aplicar la pena superior en grado ya que en los delitos patrimoniales no resulta aplicable el número 1 del art. 74 del Código Penal sino el número 2, si bien valorando el perjuicio total causado y el número de perjudicados, respetando en todo momento el relato de hechos probados, no se estima ajustada a las circunstancias del caso la pena impuesta en la sentencia recurrida en su mínima entidad de seis meses de prisión, pena que ya se impondría por el hecho más grave por si mismo, quedando sin sanción el resto, siendo más proporcionada la de diez meses de prisión, lo que motiva la estimación parcial del recurso.
Resumen: Los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto .Ha quedado acreditado es que tras conocerse la noticia de que el Centro cerraba el 30 de junio, el demandante informó a uno de los internos al que trataba y a sus padres de que su esposa tenía un centro asistencial donde podría continuar con el tratamiento, si bien finalmente el paciente acudió a otro centro en Gijón al que le derivó la empresa; hecho este que por sí solo carecería de trascendencia y relevancia suficiente como para fundamentar una sanción tan grave como la de despido, teniendo en cuenta que se trata de un único caso, que además tampoco resultó efectivo porque el paciente acudió finalmente a otro centro que le propuso la empresa, y cuando ya todos conocían que en breve el Centro de la empresa cerraría definitivamente por lo que los internos debían buscar centros alternativos; por tanto en aplicación del principio de proporcionalidad, los hechos imputados y acreditados no se consideran constitutivos de un quebrantamiento de la buena fe contractual