Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de la Universidad de A Coruña por la que se desestima recurso de alzada interpuesto el 22 de septiembre de 2023 frente a anterior desestimación por silencio de solicitud formulada por el actor en data de 28 de abril de 2023, en relación con solicitud relativa a que se le reconozcan efectos económicos y administrativos como funcionario de carrera de la Escala de gestión, subgrupo A2, nivel 25, y subsidiariamente, que se le reconozcan efectos económicos y administrativos como funcionario de carrera desde la Escala administrativa, subgrupo C1, nivel 25, y Subsidiariamente, que se le reconozcan efectos económicos y administrativos como funcionario de carrera de la Escala administrativa, subgrupo C1, nivel 21. Señala la Sala que el informe de la jefa de sección evidencia el carácter complementario o instrumental de las tareas realizadas por el actor, al tratarse de labores ofimáticas, de despacho de correspondencia, de transcripción y tramitación de documentos, de archivo, clasificación y registro, de atención al público y traslado de documentos o similares. No se trata de funciones que supongan asunción de responsabilidad, toma de decisión, dirección u organización de la gestión dentro de la unidad en la que prestaba el servicio, por lo que no existe base para deducir que realizaba funciones de puesto de categoría superior.
Resumen: Se recurre la condena impuesta por la comision de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en un establecimiento cerrado al público.
En la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se establecen que la acción delictiva consistió en el acceso al recinto tras saltar una valla, con el propósito de sustraer objetos, siendo sorprendidos sus intervinientes por la policía antes de consumar el robo. En concreto, respecto de recurrente se dice que permaneció en el exterior siendo su misión la de hacer de vigilante y que fue ella quien alertó con gritos a los otros implicados de la llegada policial.
La apelante alegó falta de prueba sobre su participación y solicitó la absolución o, subsidiariamente, la reducción de la pena a tres meses.
En la alzada se valoró la prueba en conjunto, respetando la inmediación del juzgado de instancia, concluyendo que la participación de la recurrente como vigilante fue probada de forma inequívoca por la prueba testifical y las grabaciones existentes, no adviertiendo motivos para discrepar de la conclusión alcanzada en la instancia, por cuanto de la presencia de la acusada en el exterior del recinto, los gritos de aviso que dio al advertir la presencia policial y la simultánea presencia en su interior de los otros dos individuos que fueron sorprendidos in fraganti apoderándose de objetos se desprende, de modo inequívoco, su participación en el delito de robo con fuerza por el que ha sido condenada.
En cuanto a la pena, se consideró adecuada y motivada la impuesta, dentro del marco legal, aplicando generosamente las disposiciones del artículo 62 del Código Penal, teniendo en cuenta la tentativa, la escasa gravedad del hecho, el valor reducido de los objetos y los antecedentes penales leves de los acusados, rebajando en dos grados la señalada al tipo.
Por ello la sentencia condenatoria es confirmada.
Resumen: Se cuestiona la contingencia de la incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido por enfermedad y se insta sea por enfermedad profesional. La sentencia recurrida aprecia una variación sustancial de la demanda al haberse añadido en el escrito de aclaración posterior a la interposición de aquella que si la contingencia no es la de enfermedad profesional sea la de accidente de trabajo. La Sala analiza el recurso e inicialmente argumenta que no ha existido tal variación de la demanda, pero considera que habiendo una exposición suficiente en los hechos probados de lo acontecido se puede resolver sobre la contingencia. Respecto a ella se precisa, previo rechazo de la revisión de los hechos postulada, que el actor es trabajador de la construcción y que padece una enfermedad pulmonar intersticial difusa no filiada, que se considera es previa a su actividad, constando que en la misma dispone de todos los equipos de protección individual y habiendo recibido formación adecuada, por lo que aunque su padecimiento está listado como de enfermedad profesional no se considera que la misma haya sido contraída en el trabajo; se rechaza que se trate de un accidente de trabajo porque no hay acreditación de que la dolencia fuera consecuencia del trabajo ejecutado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en interpretación del artículo 27 del TRLSyRU que el principio de subrogación legal en los derechos y obligaciones del nuevo titular respecto del anterior implica para éste la pérdida de cualquier derecho dimanante de un convenio urbanístico, especialmente el derecho a instar su resolución, pues una respuesta de signo contrario conduciría a un sinsentido jurídico. El transmitente de los terrenos pierde, en virtud de esa transmisión, su condición de parte en el convenio y, por ello, también el derecho de solicitar la rescisión, del cual solo disponen quienes sigan formando parte del convenio.
Resumen: Se ratifica la condena de la recurrente por la comisión de un delito leve de estafa, consistente en haber vendido unas entradas para un espectáculo, para lo cual los perjudicados le remitieron diversas cantidades de dinero a la cuenta de la que la acusada es titular, quien hizo propias las mismas y que nunca devolvió, sin que los interesados pudieran asistir a los espectáculos solicitados al no ser auténticas las entradas recibidas, habiendo contado el Juez de instancia con suficiente prueba de cargo para ello, consistente en la declaración testifical prestada en el acto de juicio por los perjudicados y corroborada por los documentos obrantes en la causa, que acreditan su titularidad de la cuenta a la que se remitió el dinero y los propios movimientos de la citada cuenta, y pese a las alegaciones exculpatorias de la denunciada, que se estiman carentes de acreditación y verosimilitud, lo cierto es que recibió en esa cuenta el dinero, sin que procediera a su devolución. Se rechaza la alegación acerca de la vulneración de la tutela judicial efectiva por ser el Juzgado que ha dictado sentencia el mismo que practicó la declaración de la investigada, quedando contaminado, por ser extemporánea, sin que se planteara siquiera en el acto de la vista y determinar, además, los arts. 14 , 962 y ss de la LECr, la competencia del mismo juez instructor para el conocimiento y fallo del proceso en los supuestos de delitos leves, como sucede en el caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la resolución de fecha 7 de junio de 2023 dictada por el Director de la APLU por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 17 de enero de 2018, en expediente de reposición de la legalidad urbanística, en la que se ordena la reposición de la legalidad urbanística respecto de la instalación de una construcción prefabricada con un soportal sobre solera para uso residencial, al no ser legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico. Señala la Sala que del examen de las actuaciones ha de deducirse que en la sentencia apelada no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Para ello parte de la premisa de que la carga de la prueba sobre la total terminación de las obras le corresponde al infractor. Y añade que examinando las fotografías obrantes en el expediente administrativo, y tal y como se valora en la sentencia, la construcción no aparece en el vuelo aéreo del año 2008, aunque sí en el del año 2010. Habiéndose aportado facturas, ratificadas en juicio, de ejecución de los trabajos de colocación de solera, emitiéndose las facturas con posterioridad a la realización de los trabajos, entre ellos de instalación de baño, siendo de fecha anterior al 6 de febrero de 2011.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao declaró procedente el despido disciplinario de una trabajadora técnica en farmacia, que fue despedida tras agredir físicamente a una clienta con un manotazo en la espalda tras un altercado en el centro de trabajo. Los hechos probados establecen que la trabajadora reconoció el golpe y manifestó que lo repetiría si se diera la misma situación, negándose a pedir disculpas. La empresa, tras revisar las cámaras de seguridad y mantener una reunión con la trabajadora, decidió despedirla por incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales. La trabajadora recurrió alegando nulidad por falta de motivación, error en la valoración de la prueba y incorrecta aplicación del artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, cuestionando la gravedad del hecho, la intencionalidad y la proporcionalidad de la sanción, así como la ausencia de provocación y sanciones previas. El TSJ analiza el recurso y concluye que la sentencia de instancia está suficientemente motivada, con adecuada valoración de la prueba documental y testifical, sin que exista indefensión ni infracción procesal. Respecto a la revisión fáctica, se rechaza la modificación del relato probatorio porque la agresión física está acreditada y justifica la decisión extintiva. En cuanto a la revisión jurídica, se confirma la correcta aplicación del artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, que contempla como causa de despido las ofensas físicas graves a clientes, sin que sea necesario demostrar provocación ni sanciones previas, y se considera proporcionada la sanción dada la gravedad del hecho y la actitud de la trabajadora. Por tanto, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y se confirma la procedencia del despido.
Resumen: Admitido el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), la Sala resuelve las dos cuestiones que presentaban interés casacional para la formación de jurisprudencia. De un lado, considera que no ha lugar completar la doctrina existente en relación con la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un procedimiento de actuación urbanística a las precisas determinaciones afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial), considerando que habrá que ajustarse a cada caso concreto para valorar si en el vicio apreciado concurre el grado de individualización que exige la doctrina; y de otro, cuestionada la Sala sobre la trascendencia de otorgar carácter indicativo a las determinaciones del planeamiento que se vean afectadas por informes sectoriales vinculantes y la remisión a la legislación sectorial de tales determinaciones, considera la sentencia que no cabe otorgar tal carácter, resultando insuficiente la mera remisión a la legislación sectorial de tales determinaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 10.10.2022 de la Concelleira Delegada de Urbanismo, Vivenda, Cidade Histórica, Acción Cultural e Igualdade, declarando su conformidad a derecho. Señala la Sala que el ejercicio de la acción pública en materia urbanística legitimaba a la recurrente para solicitar que se comprobase que la actividad ejercitada por la entidad por ella denunciada se ajustase a los términos de su título habilitante, y en caso de divergencia, se adoptasen las medidas necesarias para reponer la legalidad conculcada. Concluyendo en que la sentencia apelada no incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que al documentar los informes más recientes del técnico municipal la compatibilidad entre los materiales depositados y la actividad autorizada, y no existir prueba en contrario, decae el fundamento fáctico que amparó la suspensión inicialmente decretada y desaparece la procedencia de adoptar alguna medida de reposición de la legalidad urbanística, al no quedar probada la existencia de ninguna divergencia actual entre la actividad efectivamente desarrollada y la autorizada, por lo que procedía archivar el expediente, que en definitiva es lo acordado.
Resumen: La Sala confirma la condena impuesta por la comisión de un delito intentado de robo con intimidación en local abierto al público y con uso de instrumento peligroso.
Alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba.
Frente a dicha alegación la Sala recuerda que cuando ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido su práctica.
En la sentencia dictada se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados se exponen los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo partiendo, para ello, de lo declarado por el testigo presencial de los hechos, que junto con la testifical de referencia del propietario del establecimiento y del agente de la Policía Nacional que intervino en el atestado, pemitiendo todo ello alcanzar la conclusión condenatoria impugnada, siendo la argumentación ofrecida correcta y adecuada, ajustándose a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes.
Por su parte el recurrente realiza una interpretación interesada de la prueba negando su participación y planteando dudas acerca de su identificación, lo que rechaza el Tribunal sante el cúmulo de elementos de juicio que, valorados conjuntamente no admiten más conclusión que la que se ha dado por probada, siendo así que la valoración efectuada es acorde a las normas de la lógica y a las máximas de experiencia, resultando en definitiva acreditada la autoría cuestionada.
La pretendida drogodependencia del recurrente postulando la apreciación de la atenuante de drogadicción carece de todo aval probatorio, por lo que se desestima.